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A. 2840/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2840/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2840-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2840/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2840 DE 2023

 

Referencia: Expediente D-15487

Demandante: Jaime McGregor Arango Castañeda

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 18 de octubre de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 35 (parcial) de la Ley 734 de 2002 y 39 (parcial) de la Ley 1952 de 2019

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA             

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de agosto de 2023, Jaime McGregor Arango Castañeda presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 35.25 de la Ley 734 de 2002 y 39.21 de la Ley 1952 de 2019. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, en los términos propuestos por el demandante:

 

“LEY 734 DE 2002

(febrero 05)

 

Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002

 

Por la cual se expide el Código Disciplinario Único

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido:

 

)

 

25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.” (énfasis original).

 

 

“LEY 1952 DE 2019

(enero 28)

 

Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019

 

Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 39. A todo servidor público le está prohibido:

 

)

 

21. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo” (énfasis original).

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 Para el accionante, las disposiciones demandadas desconocen “los [a]rtículos 1, 2, 13, 20 y 23 de la Constitución Política y los Artículos 1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[1] (CADH). En particular, advirtió que los artículos acusados implican “una desproporcionada limitación al derecho a la información pública y a la participación en lo público”[2], lo que llevaría al desconocimiento del “derecho de petición, el derecho de acceso a la información pública y el control social ciudadano individual”[3]. Al respecto, manifestó que las normas reprochadas contienen el término gestionar, y que el contenido y alcance de la referida expresión no está regulada en los códigos disciplinarios. Por tanto, “resultaría razonable una interpretación en la cual el servidor público podría encontrarse imposibilitado para plantear solicitudes de información, solicitudes de acceso a información pública o ejercer el control social, en relación con asuntos que estuvieron a su cargo”[4]. Para el actor, esta situación “implicaría una forma de restricción a la circulación de información y en cierta medida el sacrificio de derechos humanos por el simple hecho de ser servidor público”[5].

 

4.                 En este contexto, el demandante afirmó que las normas acusadas son contrarias a (i) los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, “en tanto que restringen en forma injustificada, el derecho a la participación en lo público de las personas o ciudadanos […], que siendo servidores públicos, deciden ejercer el control social individualmente en relación con los asuntos que estuvieron a su cargo o bajo su conocimiento”[6]; (ii) el artículo 23 ibidem, toda vez que “suponen una restricción al derecho de petición que se encuentra constitucionalmente consagrado para ‘todas las personas’”[7]; (iii) los artículos 20 ibidem y 13 de la CADH porque “en ambos se contempla que todas las personas, sin realizar excepciones, tienen derecho a buscar y recibir información”[8], y, por último, (iv) los artículos 13 de la Constitución Política y 1 de la CADH, en la medida en que “supondrían un trato diferenciado o discriminatorio que no se encuentra justificado constitucionalmente”[9].

 

5.                 Por lo anterior, el actor concluyó que las disposiciones demandadas “deben ser declaradas condicionalmente exequibles en el sentido de que la prohibición no se extiende a los supuestos en los que un servidor público en su calidad de persona natural o ciudadano plantea una solicitud para satisfacer el derecho de acceso a la información pública o ejercer el control social individual, en relación con asuntos que estuvieron a su cargo o bajo su conocimiento”[10].

 

B.               Inadmisión

 

6.                 Por medio del auto de 25 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por una parte, respecto del reproche dirigido en contra del artículo 35.25 de la Ley 734 de 2002, el referido magistrado no encontró satisfechos los requisitos generales previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En particular, advirtió que el referido artículo fue “derogado al entrar en vigencia la Ley 1952 de 2019”[11]. Sin embargo, el actor no explicó los motivos por los cuales la Corte sería competente para conocer de una demanda en contra de una norma derogada. Para el magistrado sustanciador, el accionante se limitó a transcribir consideraciones de la sentencia C-505 de 1995, pero no “presentó razones que demuestren que el artículo 35 parcial de la Ley 734 de 20[0]2 continúa produciendo efectos y, por tanto, que la Corte es competente para examinar su constitucionalidad”[12].

 

7.                 Por otra parte, en relación con el artículo 39.21 de la Ley 1952 de 2019, el magistrado sustanciador consideró que “la demanda no es apta, pues el demandante no formuló adecuadamente el concepto de la violación”[13]. Esto, toda vez que los argumentos del demandante “carecen de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia”[14], así como tampoco “cumple[n] con la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad”[15]. Lo anterior, por cinco razones.

 

8.                 Primero, la demanda no satisface el requisito de especificidad porque el accionante “presenta argumentos genéricos que se refieren al supuesto desconocimiento del artículo 20 de la Constitución, y […] expone planteamientos excesivamente vagos o abstractos que no dan cuenta del contenido de las garantías superiores presuntamente desconocidas”[16]. En efecto, el magistrado sustanciador afirmó que “los pretendidos cargos de inconstitucionalidad se sustentan en el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la información (artículo 20 de la Constitución), pero no en la vulneración de los demás contenidos constitucionales que el actor estima desconocidos”[17]. Es más, el actor tampoco explicó (i) “en qué forma [la disposición acusada] desconoce los principios y fines esenciales del Estado”[18]; (ii) “por qué la prohibición relativa a ‘gestionar’ asuntos, conlleva la limitación para ‘presentar’ solicitudes respetuosas y ‘obtener’ una pronta resolución”[19]; (iii) “en concreto, cómo se desconoce la libertad de informar y recibir información veraz [e im]parcial por razón de la prohibición de gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo”[20], y (iv) “las razones por las cuales la prohibición para gestionar, directa o indirectamente, a título personal, asuntos que estuviesen a cargo del servidor público, constituye una medida arbitraria, injustificada y desproporcionada, que sea contraria al principio de igualdad”[21].

 

9.                 Segundo, la demanda no cumple con el requisito de certeza en la medida en que “se basa en interpretaciones subjetivas sobre el texto acusado, pero no en un contenido normativo que razonablemente se derive de su texto”[22]. En particular, el accionante argumentó que la expresión gestionar, contenida en la disposición acusada, implica una limitación para todo servidor público de “presentar peticiones respetuosas y obtener una pronta resolución, solicitar información pública y ejercer ‘el control social ciudadano individual’”[23]. Sin embargo, el magistrado sustanciador adujo que “de la lectura de la expresión ‘gestionar’ [no] se deriv[a]n las restricciones que el demandante le atribuye”[24]. Por lo demás, el referido magistrado indicó que, si bien el actor señaló que el artículo demandado conlleva a “una infracción a los derechos fundamentales al control social individual”[25], lo cierto es que el dicho control social individual “no constituye una prerrogativa ius fundamental susceptible de ser desconocida”[26].

 

10.             Tercero, la demanda carece de pertinencia. Esto, habida cuenta de que el “juicio de contradicción normativa se sustenta en apreciaciones subjetivas del demandante sobre las posibles interpretaciones de la disposición acusada, soportadas en definiciones doctrinarias de la expresión ‘gestionar’, pero no en razones de naturaleza constitucional”[27]. De un lado, el accionante “fundamenta su acusación en las interpretaciones que, en su criterio, se derivan de la aplicación de la norma, pero que no corresponden a consecuencias que provengan de la lectura objetiva del texto”[28]. De otro lado, el actor basó su interpretación del término gestionar bajo aquella del Diccionario de la Real Academia Española, que no en argumentos de índole constitucional.

 

11.             Cuarto, los argumentos del accionante no cumplen con la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad. Lo anterior, toda vez que no indicó “(i) cuál es la distinción que, en su criterio, realiza la disposición acusada, (ii) cuáles son los grupos de sujetos o supuestos entre los cuales la norma demandada realiza una distinción injustificada y (iii) si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales que sea injustificado”[29].

 

12.             Quinto, habida cuenta de la ausencia de especificidad, certeza y pertinencia, el magistrado sustanciador advirtió que “los elementos de juicio aportados no se consideran suficientes para despertar al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad del artículo 39 (parcial) de la Ley 1952 de 2019”[30].

 

13.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 152 de 27 de septiembre de 2023. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 28 y 29 de septiembre, y 2 de octubre de 2023[31].

 

C.               Subsanación

 

14.             El 1 de octubre de 2023, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[32]. En primer lugar, el demandante reformó su demanda “en el sentido de retirar la acusación en contra del Artículo 35 Numeral 25 (parcial) de la Ley 734 de 2002”[33]. En segundo lugar, el actor pretendió brindar “argumentos orientados a subsanar las falencias evidenciadas”[34] por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión. En cuanto a los reproches de especificidad, el accionante precisó que el desconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política se predica de que “el solicitante de la información que se encuentre enmarcado dentro del supuesto de hecho de la norma estaría incurriendo en una prohibición y podría verse expuesto inclusive a responsabilidad disciplinaria por el ejercicio de un derecho de raigambre constitucional”[35], como lo es el derecho de petición. Asimismo, reiteró que la disposición acusada “podría afectar negativamente la participación ciudadana y el ejercicio del control social, lo cual es contrario a los principios democráticos consagrados en la Constitución”[36], en particular en los artículos 1 y 2 constitucionales. Por último, precisó que la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política se genera por un “trato discriminatorio entre servidores públicos en relación con el acceso a la información pública, atendiendo como único parámetro de distinción el hecho de que hayan tenido a cargo [un] asunto o no”[37]. Para el actor, esta “diferencia de trato para los estrictos efectos del acceso a la información pública se muestra injustificada, puesto que supone sacrificar el [referido] derecho […] sin que se evidencie una razón o finalidad constitucionalmente importante que compense este sacrificio de derechos”[38].

 

15.             Respecto a la ausencia de certeza, el demandante afirmó que su acusación “parte de una interpretación plausible de la norma y no de la imaginación o una elucubración demasiado elaborado”[39]. Por el contrario, “la mera literalidad de la norma permite leer la prohibición como ‘llevar adelante iniciativas o proyectos, directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo’”[40]. Bajo este entendido, el actor insiste en que la disposición acusada prevé una barrera al “acceso a información pública por parte de un servidor público, aunque lo hag[a] en su simple calidad de ciudadano, siempre que recaiga sobre asuntos que estuvieron a su cargo”[41].

 

16.             Por lo demás, el accionante consideró que la “falta de claridad en la definición del término ‘gestionar’ en la norma cuestionada crea incertidumbre y ambigüedad, lo que podría dar lugar a interpretaciones erróneas y restricciones indebidas de derechos fundamentales”[42]. Al respecto, afirmó que de la “amplitud o indeterminación de la norma resulta factible encontrar comprendidos múltiples supuestos que podrían ser contrarios a la Carta Política”[43]. Por tanto, en su criterio, “el principio pro actione debe aplicarse en el sentido de flexibilizar la exigencia de los requisitos de pertinencia y cert[eza] de la acusación [ya que] la indeterminación [del término gestionar] es tal que podría dar lugar a predicar la inconstitucionalidad de la norma acusada”[44].

 

D.               Rechazo

 

17.             Por medio del auto de 18 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. En relación con la acusación dirigida al artículo 35.25 de la Ley 734 de 2002, el referido magistrado advirtió que, a pesar de que el actor “manifestó desistir de los cargos en contra”[45] del referido artículo, lo cierto es que “el desistimiento de los cargos únicamente operaría a partir de la admisión de la demanda”[46]. Por tanto, los argumentos presentados por el accionante “para desistir de la demanda se entienden como una falta de subsanación de la demanda, de allí que lo procedente sea su rechazo”[47].

 

18.             Ahora bien, respecto de los reproches en contra del artículo 39.21 de la Ley 1952 de 2019, el magistrado sustanciador consideró que el accionante no había corregido la ausencia de especificidad, certeza y pertinencia en sus argumentos, ni satisfizo la carga para estructurar un cargo por la vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, el actor “no corrigió las deficiencias advertidas en cuanto a la ausencia de especificidad, en la medida en que no brindó argumentos concretos y detallados para sustentar la vulneración del artículo 20 superior”[48]. Es más, “tampoco expuso razones que permiten evidenciar el desconocimiento de los demás contenidos constitucionales que estima conculcados”[49].

 

19.             Sobre la ausencia de certeza, el referido magistrado constató que “el actor no brindó argumentos adicionales a los presentados en la demanda orientados a demostrar que las consecuencias que le atribuye a la disposición acusada se derivan de la lectura objetiva de su texto”[50]. Al respecto, precisó que el accionante “no logró evidenciar que de la expresión ‘gestionar’ se derive la prohibición para el servidor público, en su calidad de ciudadano, de presentar peticiones respetuosas y obtener una pronta resolución, solicitar información pública y participar en el ejercicio del control social”[51]. En relación con la falta de pertinencia, “el demandante no brindó ningún argumento de naturaleza constitucional a partir del cual sea posible evidenciar la incompatibilidad de la norma demandada con los contenidos superiores presuntamente desconocidos”[52]. Esto, toda vez que el “demandante fundamentó el presunto desconocimiento de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución en interpretaciones subjetivas relacionadas con la ‘falta de claridad en la definición del término gestionar en la norma cuestionada’, que, en su criterio, ‘crea incertidumbre y ambigüedad”[53] (énfasis original) en el ejercicio del derecho de petición y el control social por parte de los servidores públicos.

 

20.             Por último, el magistrado sustanciador precisó que el actor “expuso el criterio de comparación”[54] para fundamentar el presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Sin embargo, no explicó (i) “cuáles son los grupos de sujetos o supuestos entre los cuales la norma realiza una distinción injustificada”[55]; (ii) por qué “‘un servidor público [que] en su calidad de ciudadano solicita acceso a información pública frente a asuntos que estuvieron a su cargo [y] otro servidor público que no haya tenido a su cargo tal asunto [, y que] podría solicitar acceso a dicha información sin verse incurso en tal prohibición’, son sujetos comparables”[56]; (iii) “por qué desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales”[57], y (iv) por qué la referida distinción resulta “‘injustificada’ o arbitraria, de tal forma que el legislador no tenía la posibilidad de incorporar dicha prohibición en la norma acusada”[58].

 

21.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 169 de 23 de octubre de 2023, según constancia secretarial[59], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 24, 25 y 26 de octubre de 2023.

 

E.               Súplica

 

22.             El 25 de octubre de 2023, a las 9:33 p.m.[60], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, manifestó que el magistrado sustanciador “incurrió en un excesivo rigor formal en la evaluación de la demanda en la medida [en] que no existió la menor consideración o argumentación acerca de los motivos por los cuales la aplicación del principio pro actione no merecía cabida alguna para considerar la admisibilidad de alguno de los cargos planteados”[61]. Para fundamentar su recurso de súplica, el recurrente presentó tres argumentos.

 

23.             Primero, el actor manifestó que no comparte que sus argumentos hayan partido “de una interpretación subjetiva del artículo 39 (parcial) de la Ley 1952 de 2019”[62]. Para el recurrente, “la aplicación de la norma siempre implicará un ejercicio interpretativo y más aún la fijación jurídica que se acusa naturalmente requiere en alguna medida un ejercicio de interpretación y esto por sí mismo no debe ser censurable”[63]. En su criterio, logró “fijar una proposición jurídica de la norma que se deduce claramente de su sentido literal y obvio”[64]. Por tanto, “la única disputa que podría existir es acerca de si la proposición jurídica deducida […] contrar[í]a la Constitución”[65]. Sin embargo, el magistrado sustanciador “no se limitó a valor[ar] si la demanda suscitaba por lo menos una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma acusada, sino que la pretensión fue agotar el juicio de constitucionalidad durante el trámite de admisión de la demanda”[66].

 

24.             Segundo, respecto a los reparos por especificidad, el recurrente consideró que no presentó “argumentos excesivamente vagos o abstractos”[67]. Por el contrario, sus reproches “surgen de un entendimiento razonable de la proposición jurídica deducida a partir del tenor literal de la norma acusada”. Luego, no se trata de “imaginaciones ni supuestos que en forma forzada se intentaron encajar en la proposición jurídica, sino que precisamente la excesiva amplitud de la misma permite inferir razonablemente que los supuestos de hecho referidos pueden entenderse comprendidos en ella”[68].

 

25.             Tercero, el accionante manifestó que “las acusaciones en relación con la infracción del derecho a la información y al reconocimiento de la personalidad jurídica”[69] satisfacen el requisito de suficiencia. Sin embargo, “ese aspecto lo dej[ó] librado a la consideración de la Sala Plena, en la medida en que es un criterio bastante subjetivo”[70]. Por todo lo anterior, el actor afirmó que “la demanda presentada sí cumple con los requisitos mínimos para permitir su estudio de fondo”[71], en particular los reproches por el desconocimiento al derecho a la información y al reconocimiento de la personalidad jurídica.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

26.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

27.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

28.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[72].

 

29.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[73]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[74].

 

30.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[75]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[76].

 

D.               Solución del caso

 

31.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

32.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Jaime McGregor Arango Castañeda, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15487. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párs. 21 y 22). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador y (iii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.

 

33.             El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. En particular, el recurrente insistió en que sus reproches parten de una interpretación plausible de la norma acusada, que no de su imaginación[77]. En efecto, reiteró que su interpretación parte del “sentido literal y obvio”[78] del referido artículo y de la expresión gestionar. En este sentido, volvió a afirmar que, en su criterio, la “amplitud”[79] de la referida expresión le permite inferir que la norma demandada incluye algunos supuestos de hecho en los cuales “no resultaría constitucionalmente admisible tal prohibición”[80]. Sin embargo, más allá de esta afirmación, el actor no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Por el contrario, se limitó a reiterar algunos argumentos expuestos en sus escritos de demanda y subsanación. En consecuencia, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.

 

34.             En todo caso, la Sala Plena precisa que el recurrente parece controvertir el auto de rechazo, al indicar que el magistrado sustanciador (i) “incurrió en un excesivo rigor formal en la evaluación de la demanda”[81] y (ii) pretendió “agotar el juicio de constitucionalidad durante el trámite de admisión de la demanda”[82]. Sin embargo, la Corte constata que los argumentos expuestos en el escrito de súplica no buscan advertir un yerro, un olvido o una arbitrariedad en el referido auto de rechazo. En cambio, tienen como propósito reabrir la discusión y formular una crítica a los fundamentos del auto de rechazo, sin cumplir con la carga para sustentar el recurso de súplica. De esta forma, el accionante pretende que sea la Sala Plena, como instancia adicional, la que examine su demanda. De hecho, este propósito también se evidencia en la solicitud del actor de que sea la Sala Plena quien determine si sus argumentos satisfacen el requisito de suficiencia[83]. Por tanto, esta Sala insiste en que el escrito de súplica sub examine no satisface la especial carga argumentativa referida.

 

35.             El demandante intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. En adición a los argumentos expuestos en su demandada y en el escrito de subsanación, el accionante afirmó que “la aplicación de la norma siempre implicará un ejercicio interpretativo y más aún la fijación jurídica que se acusa naturalmente requiere en alguna medida un ejercicio de interpretación y esto por sí mismo no debe ser censurable”[84]. En este contexto, precisó que “la interpretación censurable es aquella que resulta amañada, supuesta o construida artificiosamente como producto de elucubraciones alejadas de toda razonabilidad”[85]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados. En esa medida, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[86].

 

36.             El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, en síntesis, el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente (i) se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación y (ii) pretendió reabrir la discusión y formular una crítica conceptual a los fundamentos del auto de rechazo. Por tanto, la Corte considera que, en efecto, el actor se limitó a plantear su simple desacuerdo con el auto de rechazo. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 18 de octubre de 2023, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por Jaime McGregor Arango Castañeda en contra del auto de 18 de octubre de 2023, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 35 (parcial) de la Ley 734 de 2002 y 39 (parcial) de la Ley 1952 de 2019.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda, fl. 2.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib., fl. 4.

[5] Ib.

[6] Ib., fl. 5.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib., fl. 6.

[11] Auto de 25 de septiembre de 2023, fl. 5.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Ib., fl. 5-6.

[18] Ib., fl. 6.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib., fl. 7.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib., fl. 8.

[30] Ib.

[31] Constancia secretarial de 3 de octubre de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[32] Ib.

[33] Corrección de la demanda, fl. 2.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib., fl. 3.

[37] Ib.

[38] Ib., fl. 3-4.

[39] Ib., fl. 2.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib., fl. 3.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Auto de 18 de octubre de 2023, fl. 2.

[46] Ib.

[47] Ib., fl. 2-3.

[48] Ib., fl. 3.

[49] Ib.

[50] Ib., fl. 4.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib., fl. 5.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Constancia secretarial de 30 de octubre de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[60] El accionante interpuso el recurso de súplica por fuera del horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 101 del Acuerdo 2 de 2015, el horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que “el artículo 106 del CGP dispone que ‘[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles’. De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente”. Además, la Corte ha mencionado que “el artículo 109 del GCP (sic) consagra que ‘[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’”. Cfr. Autos 348 de 2023, 1167 de 2022 y 1066 de 2021, entre otros.

[61] Recurso de súplica, fl. 2.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Ib.

[67] Ib., fl. 3.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] Auto 114 de 2004.

[73] Auto 263 de 2016.

[74] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[75] Auto 196 de 2002.

[76] Auto 027 de 2016.

[77]Cfr. Corrección de la demanda, fl. 2; Recurso de súplica, fl. 2.

[78]Cfr. Demanda, fl. 2; Corrección de la demanda, fl. 2; Recurso de súplica, fl. 2.

[79] Cfr. Demanda, fl. 4; Corrección de la demanda, fl. 2; Recurso de súplica, fl. 3.

[80] Ib.

[81] Recurso de súplica, fl. 2.

[82] Ib.

[83] Ib., fl. 3.

[84] Ib., fl. 2.

[85] Ib.

[86] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr., Auto 15 de 2016.